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dc.creatorMegías-Quirós, J.J. (José Justo)
dc.date.accessioned2010-09-22T09:49:20Z-
dc.date.available2010-09-22T09:49:20Z-
dc.date.issued1994-
dc.identifier.citationMegías, José Justo. ""Derecho y propiedad en Leonardo Lessius (1554-1623)"". Persona y Derecho, 30 (1994) : 223-247.es_ES
dc.identifier.issn0211-4526-
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/10171/12834-
dc.description.abstractLeonardo Lessius, siguiendo el modo de proceder de los escolásticos, trató de acercar a sus lectores a la noción de Derecho partiendo desde las cuestiones más generales y estudiadas por otros autores, hasta llegar a lo que él entiende por Derecho. Trató de tomar ideas que ya habían sido expuestas por Vitoria, Molina, Suárez, etc ... , y, al mismo tiempo, darles un tono más acorde con los años que le ha tocado vivir, lo que supone, en ocasiones, encontrarnos ante un pensamiento clásico con ciertas notas o matices modernos. Al referirse al Derecho, expone tres modos de entenderlo: el primero de ellos es concebirlo como "lo justo", es decir, como "lo equitativo" y debido a otro y, en general, lo que "legítimamente" venga exigido por la ley. En segundo lugar, entiende por Derecho la ley misma, que es constituida como regla primera de la justicia; en esto difiere de los juristas prudenciales, que ponen mayor relevancia en las necesidades y circunstancias desde las que se inducirán las leyes. Por último, se refiere también al derecho como facultad o "potestad legítima"; la legitimidad de estos derechos o potestades dependerá de que hayan sido otorgados o establecidos mediante una ley; no acepta, pues, la concepción, cada vez más extendida en la Modernidad, de unas potestades que derivan completamente de la libertad e igualdad naturales del hombre. Al entender el derecho como ley o como norma, distingue entre derecho natural y derecho positivo. El derecho natural está constituido por los dictados de la razón natural, atendiendo a la natura rerum, en orden a la consecución del fin del hombre: prohibe lo que imposibilita alcanzar este fin, exige lo necesario para su consecución y permite que otras normas sean establecidas por el hombre, atendiendo a ese fin, según las necesidades y circunstancias concretas (derecho natural negativo o concesivo). El derecho positivo, tanto el derecho de gentes y como el derecho civil, está constituido por mandatos humanos: el primero de ellos por el juicio y consenso común, mientras que el derecho civil lo estará por las normas establecidas por el legislador. Aunque el arbitrio de éste tiene una gran importancia en el momento de crear las normas, no puede perder de vista, sin embargo, la realidad, las exigencias sociales y sus circunstancias. Como podemos apreciar, se enmarca dentro del pensamiento escolástico tardío. Su idea del derecho natural difiere de la que pudiéramos encontar en los juristas prudenciales de la época, que, por decirlo de alguna manera, lo "humanizan" más91• Para estos juristas, lo justo concreto, que se determina o se crea por la jurisprudencia a la vista y ponderando las necesidades concretas, históricas y variables, constituirá el derecho natural, que en este sentido aparece como una "obra humana". Los teólogos tardíos, como Lessius, insisten más en la natura rei, lo que lleva en ocasiones a un objetivismo ético fuerte, como es el caso de Gabriel Vázquez. Por lo que respecta a la propiedad, ocurre algo similar. Continúa admitiendo un dominio general del hombre sobre los bienes en el "estado de inocencia", sin que pueda aflrmarse que el derecho natural estatuyera positivamente la propiedad en común o privada. Es el derecho de gentes el que, atendiendo a la condición del hombre en un momento histórico, establece la licitud de la propiedad privada como medio de asegurar una mayor paz social y mejor administración de los bienes; pero ese dominio general renacer(a en situaciones de necesidad por parte de alguna persona. El modo natural de adquisición de los bienes será la ocupación, pero cabe acudir a la "suerte" o al consenso para la adjudicación de bienes pretendidos por varios individuos. Mantiene las distinciones, introducidas por los gÍosadores al comentar los textos romanos, entre dominio perfecto, imperfecto, útil, directo, quasi dominio, etcétera. En deflnitiva, mantiene las ideas principales de los escolásticos, pero va uniendo a ellas las exigencias y regulaciones positivas de su época, como ya hiciera Molina. No trata de exponer solamente ideas generales sobre la propiedad, sino que en muchas ocasiones sus comentarios versan sobre las leyes positivas que tienen vigor en los años que le ha tocado vivir.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherServicio de Publicaciones de la Universidad de Navarraes_ES
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_ES
dc.subjectMaterias Investigacion::Derechoes_ES
dc.titleDerecho y propiedad en Leonardo Lessius (1554-1623)es_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_ES
dc.identifier.doi10.15581/011.32222es_ES

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