Sin Autoridad
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- Caso Paniagua Morales y otros - Corte Interamericana de Derechos Humanos(Universidad de Navarra, 1996) Sin AutoridadEste caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") mediante nota del 18 de enero de 1995, recibida el día siguiente. Se originó en una petición (No. 10.154) contra Guatemala recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. 2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión Interamericana sometió este caso para que la Corte determinara la responsabilidad de Guatemala por supuestos "actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas" durante 1987 y 1988 (caso conocido como el de la "Panel Blanca" debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi) y para que declare que Guatemala ha violado las siguientes normas: Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Osear Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso. Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Gobierno identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a. las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención y pagar las costas y gastos de las víctimas y sus familiares incurridos en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados.
- Espectrometría de masas en los laboratorios clínicos de proteínas(2024) Mugueta, C. (Carmen); González, Á. (Álvaro); Deza, S. (Sara); Sin Autoridad; Puig, N. (Noemí); Varo, N. (Nerea)Joseph John Thomson fue un ingeniero y matemático inglés descubridor del electrón, que recibió el Premio Nobel de Física en 1906, el mismo año en que Santiago Ramón y Cajal recibía el de Medicina. Thomson ya describió en 1899 un instrumento parecido a un espectrómetro de masas. Fueron sus discípulos, Aston y Dempster, de la Universidad de Chicago, quienes construyeron en la década siguiente los primeros espectrómetros de masas tal y como se conocen en la actualidad. Desde entonces, la tecnología ha avanzado de manera extraordinaria, primero con la introducción de instrumentos de tiempo de vuelo o cuadrupolo. El electrospray resolvió después el problema de la ionización de proteínas de gran tamaño y amplió el rango de análisis, previamente restringido a compuestos pequeños. En su conferencia por el Premio Nobel de Química en 2002, Fenn, se refirió a esto como dotar de “alas de electrospray a elefantes moleculares”. Estas mejoras y otras posteriores como el Matrix Assisted Laser Desportion/Ionization (MALDI) y la trampa iónica, han convertido a la espectrometría de masas (EM) en una herramienta analítica potente, versátil, precisa y sensible cuyo uso se ha extendido a ámbitos muy diferentes, hasta finalmente llamar también a las puertas del Laboratorio Clínico. Hasta ahora, su uso en rutina en los laboratorios clínicos se ha restringido al análisis de fármacos, hormonas esteroideas y otros metabolitos. Sin embargo, por sus características, el espectro de potenciales aplicaciones de la EM es muy amplio. De hecho, en los últimos años, su uso se ha extendido al análisis de moléculas más grandes como las proteínas, incluyendo la inmunoglobulina monoclonal empleada como biomarcador para el diagnóstico y seguimiento de las gammapatías monoclonales (GM).
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cayara(Universidad de Navarra, 1993) Sin Autoridad1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 14 de febrero de 1992. El caso se refiere a las denuncias No. 10.264, No. 10.206, No. 10.276 y No. 10.446. 2. La Comisión sometió este caso para que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"): 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales), 21 (Derecho a la propiedad privada) y 25 (Protección judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos), "como consecuencia de las ejecuciones extrajudiciales, torturas, detención arbitraria, desapariciones forzadas de personas y daños contra la propiedad pública y de ciudadanos peruanos, víctimas de las acciones de miembros del Ejército del Perú que se inician el 14 de mayo de 1988, en el distrito de Gayara, Provincia de Víctor Fajardo, Departamento de Ayacucho ... " También solicita la Comisión que la Corte decida que el Perú no cumplió con los términos del artículo 1.1 de la Convención al no respetar y garantizar el ejercicio de los derechos enunciados anteriormente; que la Corte determine las reparaciones e indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención, a que tienen derecho las víctimas o sus familiares, y que requiera del Gobierno una investigación exhaustiva de los hechos objeto de la demanda, para individualizar a los responsables y someterlos a proceso judicial. En la demanda se identifica a cuarenta personas como víctimas de ejecuciones arbitrarias y de desapariciones, a ocho personas como torturadas y se mencionan los dafios ocasionados tanto en propiedades privadas como en la pública.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday(Universidad de Navarra, 1993) Sin AutoridadCaso Gangaram Panday. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 27 de agosto de 1990. Se originó en una denuncia (No. 10.274) contra Suriname recibida en la Secretaría de la Comisión el 17 de diciembre de 1988.
- Tribunal Constitucional de España(Universidad de Navarra, 1991) Sin AutoridadDiferentes sentencias del Tribunal Constitucional de España en la década de 1980: Sentencia de 23-1-1989 en el recurso de amparo 1582/87; Sentencia de 31-1-1989 en el recurso de amparo 1152/1986; Sentencia de 2-11-1989 en el recurso de amparo 588/1985; Sentencia de 16-X-1989 en el recurso de amparo 1402/1987; Sentencia de 22-11-1989 en el recurso de amparo 890/1986; Sentencia de 13-XI-1989 en el recurso de amparo 1422/1987; Sentencia de 10-VII-1989 en el recurso de amparo 352/1987; Sentencia de 14-11-1989 en el recurso de amparo 675/1987; Sentencia de 19-1-1989 en recurso de amparo 546/1987; Sentencia de 6-11-1989 en los recursos de amparo 726/1986 y 1010/1987; Sentencia de 21-11-1989 en el recurso de amparo 831/1987; Sentencia de 20-IV-1989 en el recurso de amparo 66/1987; Sentencia de 21-X-1989 en el recurso de amparo 1440/1987; Sentencia de 27-XI-1989 en recurso de amparo 1398/1987; Sentencia de 13-VII-1989 en el recurso de amparo 426/1989.
- Caso Díaz Ruano c/España(Universidad de Navarra, 1995) Sin AutoridadEl Sr. Antonio Díaz Ruano vive en Fugenio (Gran Canaria) y es granjero. El 13 de octubre de 1982, en el curso de una investigación policial sobre varios robos, fue arrestado en su casa el Sr. Manuel Jesús Díaz Santana, de 21 años, hijo del demandante. Otra persona -el Sr. F.G.C.- fue arrestado también en relación con la misma investigación. Después de la muerte del Sr. Díaz Santana mientras estaba bajo custodia policial, un oficial de policía fue acusado de homicidio y juzgado por la Audiencia Provincial de las Palmas. En su sentencia de 6 de diciembre de 1986 aquel tribunal declaró los siguientes hechos relativos a los sucesos que tuvieron lugar después de que el arresto del hijo del demandante quedara probado.
- Caso Garrido y Baigorria - Corte Interamericana de Derechos Humanos(Universidad de Navarra, 1993) Sin AutoridadEste caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a la que acompañó el Informe 26/94 de 20 de septiembre de 1994. A su vez, el caso se originó por la denuncia (Nº 11.009) contra la Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de 1992.
- Caso Blake - Corte Interamericana de Derechos Humanos(Universidad de Navarra, 1996) Sin AutoridadEl presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte interamericana") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 3 de agosto de 1995. Se originó en una denuncia (Nº 11.219) recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegria y otros(Universidad de Navarra, 1993) Sin AutoridadEl presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 10 de octubre de 1990. Se originó en la denuncia No 10.078 contra el Perú. 2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana") y el artículo 50 de su Reglamento. La Comi- sión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (derecho a la vida), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención en perjuicio de los sefiores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar y solicitó que la Corte "decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación sefialada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima". Designó como sus delegados a los doctores Osear Luján Fappiano, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva; David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto y a Osvaldo N. Kreimer, especialista de la Secretaría ejecutiva.