Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)
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- El Impuesto de las Viviendas Deshabitadas y otras medidas de política fiscal sobre la vivienda en Navarra(Thomson Reuters Aranzadi, 2020) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)El capítulo examina el Impuesto navarro sobre Viviendas Deshabitadas, dentro del conjunto de medidas de política fiscal que la Comunidad Foral de Navarra ha aprobado para atender a las necesidades de vivienda. La crisis de 2008 y las necesidades de vivienda indujeron a Navarra a adoptar una serie de medidas para potenciar la función social de la propiedad, entre las que se encuentra la creación del Impuesto sobre las Viviendas Deshabitadas (IVD). Ha sido una medida controvertida desde el momento de su creación, como revela el recurso de inconstitucionalidad del que fue objeto (desestimado por la STC 16/2018) que, en todo caso, supuso un retraso en la aplicación del gravamen Dentro de esta estrategia se encuentra el reconocimiento de un derecho subjetivo a la vivienda que, en caso de no poder atenderse, se suple con el reconocimiento de deducciones fiscales en el IRPF por arrendamiento de vivienda que, en su caso, resultarían exigibles en vía jurisdiccional. De una parte, el legislador foral ha creado una medida coercitiva como el Impuesto sobre las Viviendas Deshabitadas y, de otra, ha desarrollado un modelo de acceso a la vivienda en el que prima el alquiler. Dentro de un contexto en el que la propiedad inmobiliaria es una de las principales fuentes de riqueza gravada, resulta discutible si el hecho de que una vivienda permanezca desocupada puede ser objeto de gravamen. Con carácter general, la no utilización de los bienes que integran el patrimonio de los ciudadanos no revela una mayor idoneidad para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. En realidad, se trata de tributo con finalidad extrafiscal, cuya razón de ser es promocionar el uso de la vivienda. A través de distintos pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha respaldado la concepción del impuesto como un instrumento de la política económica y social, cuyo único límite está en la exigencia de que grave una riqueza real o potencial. Las peculiaridades El hecho de que Navarra cuente con su propio sistema tributario y de una mayor libertad a la hora de diseñarlo (que las demás Comunidades Autónomas) facilita la instrumentación de los tributos en este sentido, habida cuenta de que, además, Navarra dispone de la competencia exclusiva en materia de vivienda. El legislador foral ha optado por aislar el problema a través, no de la creación ex novo sino de la revitalización de un impuesto que ya existía en la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Forales de Navarra. Es importante subrayar que la potestad para regular las Haciendas Locales de Navarra corresponde a la Comunidad Foral (no al Estado) y que el bloque de constitucionalidad es distinto del que rige en el caso de las CCAA de régimen común. Pese a que no existe una referencia expresa al IVD, el Convenio Económico establece que la exacción de los tributos que recaen sobre los bienes inmuebles situados en territorio foral corresponde a las Haciendas Locales de Navarra. La precisión es fundamental a efectos de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el impuesto catalán sobre viviendas vacías. Al ser un impuesto convenido, Navarra puede ejercer su poder tributario sin sujeción a los límites que establece la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA que determinaron la inconstitucionalidad del gravamen catalán. Dentro del marco de la Ley Foral 24/2013, del Derecho de Vivienda en Navarra, el IVD es un impuesto que se crea con carácter obligatorio en todos los municipios. El legislador apuntala las novedades introducidas en la normativa sectorial con un tributo de finalidad extrafiscal que no pretende tanto recaudar como estimular el uso de la vivienda. Uno de los principales defectos que evidencia es el escaso margen de libertad que reconoce a la autonomía municipal, como revela el hecho de que todos los Ayuntamientos han de aplicarlo aunque no exista demanda social de vivienda dentro del término municipal. El trabajo revisa de forma crítica toda la estructura jurídica del IVD, destacando el concepto de ‘vivienda deshabitada’, que combina una dimensión sustantiva con otra procedimental, el régimen de exenciones, el sujeto pasivo, la cuantificación, haciendo una comparativa con el impuesto catalán, la Contribución Territorial Urbana; así como la vertiente procedimental, paralela a la de la referida Contribución.
- Régimen fiscal de los bienes inmuebles de la Iglesia y, en particular, de los lugares de culto(Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, 2012) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)El régimen fiscal de los lugares de culto tradicionalmente ha sido objeto de una serie de beneficios fiscales dirigidos a evitar que los tributos que recaen sobre la propiedad inmobiliaria vacíen el patrimonio de la Iglesia. La determinación del régimen actualmente aplicable comporta la necesidad de tener en cuenta una serie de disposiciones de distinta naturaleza, lo que genera cierta inseguridad jurídica. De entre todas ellas es preciso destacar el Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 (y los demás acuerdos de cooperación con las confesiones legalmente reconocidas), que establece el núcleo irreductible de beneficios fiscales aplicables a la Iglesia, de los que el Estado no puede disponer de manera unilateral. Por otra parte, el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos también resulta aplicable a los lugares de culto, lo que implica la mejora de buena parte de los beneficios fiscales, tanto por su contenido como por su aplicación.
- Traslado de residencia de sociedades al extranjero, cese de actividad y transmisión de establecimientos permanentes(Thomson Reuters Aranzadi, 2016) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)
- Residencia habitual y domicilio fiscal en el Convenio Económico de Navarra(Instituto de Estudios Fiscales, 2018) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)El trabajo hace un examen crítico de dos elementos esenciales en la articulación de los poderes tributarios del Estado y de Navarra, como son la residencia y el domicilio fiscal. Tratándose de las personas físicas, el concepto verdaderamente relevante es el de residencia habitual, mientras que en el caso de las personas jurídicas es el domicilio fiscal. El origen del régimen actual de residencia de las personas físicas se remonta a la Ley 19/1998, que reprodujo los criterios previamente introducidos en el modelo de financiación autonómica común a efectos de la cesión de los tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. Desde un punto de vista sistemático, la novedad realza la importancia de la residencia en el Convenio, pasando de estar regulada dentro del concreto ámbito del IRPF a convertirse en una ‘norma general de armonización tributaria’. De manera similar a lo que ocurre en el régimen común, sin perjuicio de ciertas diferencias, la atribución de la residencia navarra se determina a través de una serie de criterios de aplicación sucesiva (permanencia física, principal centro de intereses, última residencia declarada, entre otros). Antes de examinar estos aspectos, según se desprende del propio Convenio, es preciso establecer la residencia fiscal en España, lo que abre paso a una variedad de problemas. De entre ellos destaca la deslocalización ficticia de la residencia habitual, ante las dificultades probatorias con las que se encuentra la Administración. Otro aspecto particularmente conflictivo es la necesidad de concurrencia de un aspecto volitivo a efectos de causar residencia en los supuestos en los que el individuo no llega a permanecer el número de días requerido en suelo español. Resulta llamativo y criticable que la Administración siempre pretenda atraer la residencia, con independencia de que la ausencia de la persona tenga o no carácter esporádico, lo que conduce a una inversión general de la carga de la prueba. Por lo demás, sería deseable que, como contrapunto, el legislador crease un concepto general de ‘presencias esporádicas’ que no causan residencia fiscal. Igualmente poco claro y conflictivo es el criterio basado en el núcleo principal de los intereses y actividades económicas, lo que, entre otros aspectos, no contribuye a que la persona declare su residencia por concurrencia de este punto de conexión. El hecho de que el Convenio se refiera expresamente a los ‘residentes en territorio español’ induce a considerar que Navarra carece de competencias sobre los no residentes que tributan en el IRPF (p. ej., miembros de misiones diplomáticas y, en general, funcionarios españoles en el extranjero, así como los casos de ‘residencia extendida’). De los criterios de atribución de la residencia a Navarra también se desprenden una variedad de problemas. A efectos del cómputo de las ausencias temporales que causan residencia en Navarra vuelve a surgir la cuestión del elemento volitivo; igualmente surgen dudas respecto a cuándo una persona tiene su centro principal de intereses económicos en territorio foral, particularmente en lo que atiene al cómputo de las rentas extranjeras, o debido a la omisión de unos puntos de conexión que permiten determinar cuándo las rentas se entienden obtenidas en Navarra, particularmente en el caso de los rendimientos de actividades económicas. A diferencia de la residencia de las personas físicas, el domicilio fiscal de las personas jurídicas solo es uno de los puntos de conexión que sirven para determinar la competencia foral. Dentro de este ámbito, la cuestión se complica en la medida en que se distingue entre sujeto que tributan exclusivamente a Navarra y los que lo hacen a las dos Administraciones. Igualmente plantea una variedad de dudas y de problemas que se examinan en el trabajo, tanto en el ámbito de la imposición directa como indirecta, y que ponen de relieve la importancia de la Junta Arbitral a la hora de dilucidar los conflictos entre ambas Administraciones.
- Traslado de residencia de sociedades al extranjero: Exit tax y dudas de compatibilidad con el derecho comunitario(Ministerio de Hacienda, Instituto de Estudios Fiscales, 2016) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)El capítulo parte de una revisión crítica de los criterios de sujeción al Impuesto sobre Sociedades, para examinar a continuación la problemática que comportan los traslados de residencia fiscal a otros países. La sujeción al IS se basa en la residencia fiscal de la entidad jurídica, determinada a partir de la adopción de una serie de puntos de conexión de carácter formal o material. Basta con que concurra uno de estos criterios para que la entidad esté sujeta a gravamen. Los criterios formales tienen su origen en el derecho privado y tienen la ventaja de su sencillez, pero están expuestos a situaciones de abuso. La existencia de varios puntos de conexión obliga a realizar una interpretación sistemática que dote a cada uno de su propio ámbito de aplicación, teniendo en cuenta las cautelas desarrolladas por el derecho privado e impuestas por la jurisprudencia comunitaria. Por su parte, la sede de dirección efectiva es un criterio material que goza de cierta tradición en el IS, importado de los Convenios para evitar la Doble Imposición internacional donde sirve, no como criterio de sujeción sino como tie-breaker rule. La Administración tributaria suele recurrir a la sede de dirección efectiva cuando, en ausencia de los criterios formales, pretende atraer la residencia fiscal de entidades domiciliadas en el extranjero. Contrariamente, no suele cuestionar el hecho de que una persona jurídica alegue tener su sede de dirección efectiva en España, aunque ello le permita eludir la aplicación del Impuesto español sobre la Renta de los No Residentes o, incluso, la tributación por la renta mundial en otro Estado al amparo de un CDI. Para que se produzca un traslado de residencia fiscal a otro Estado es preciso que la entidad jurídica rompa con todos los puntos de conexión anteriores. Si mantiene uno solo de ellos, la sociedad continúa en principio sujeta al IS. La primera duda que surge es si para perder la residencia fiscal en España es preciso disolver la sociedad constituida conforme a derecho español. La cuestión resulta particularmente relevante cuando no existe un CDI entre España y el país de traslado. La Administración en ocasiones ha considerado que, efectivamente, es necesaria la disolución, lo que contrasta con el criterio mercantil, que considera que el traslado del domicilio social supone la ruptura de todos los vínculos jurídicos con el derecho español. Desde nuestra perspectiva, resulta criticable que una sociedad que no tiene su domicilio social en territorio español y cuya sede de dirección efectiva se encuentra en el extranjero siga siendo considerada residente fiscal. Para que se produzca el traslado de residencia además es preciso el desplazamiento al extranjero de la sede de dirección efectiva. Ahora bien, el traslado de la sede de dirección sin cambio de domicilio social no comporta la pérdida de la residencia fiscal. De igual manera, cuando se aplica un CDI, el hecho de que una sociedad domiciliada tenga su sede de dirección efectiva en el otro Estado contratante en ningún caso supone que la sociedad pierda su residencia fiscal en España, aunque el conflicto de doble residencia se resuelva a favor de dicho Estado. Nada impide en estos casos que el traslado de la sede de dirección produzca el efecto de vaciar la base imponible del IS, sin que ello desencadene la aplicación del impuesto de salida. La problemática del traslado de la residencia de las entidades jurídicas también se proyecta sobre el régimen tributario aplicable en estos casos. Básicamente la solución prevista se basa en la terminación anticipada del periodo impositivo y la tributación por la renta obtenida hasta ese momento; además, la sociedad ha de tributar por las plusvalías latentes generadas durante el periodo de tenencia de sus activos. Dicho régimen fue declarado contrario a la libertad de establecimiento por la STJUE Comisión/España, obligando al legislador a modificar el régimen aplicable cuando las sociedades trasladan su residencia a otro Estado miembro. El trabajo concluye examinando de forma crítica la nueva regulación, poniendo de relieve las dudas y objeciones que suscita desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria existente, particularmente en lo que se refiere a la exigencia de constitución de garantías y de intereses de demora.
- La residencia fiscal de las entidades jurídicas: criterios de sujeción al Impuesto sobre Sociedades(Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), 2016) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)
- Revisión crítica de las concepciones habituales sobre el IVA(Universidad de Piura, 2012) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)La concepción jurídica del IVA se ha visto tradicionalmente lastrada tanto por una serie de referencias y planteamientos de origen económico como por aproximaciones excesivamente formalistas. Desde una perspectiva jurídica, no estamos ante un impuesto sobre el volumen de negocios, como habitualmente se sostiene en el ámbito comunitario. Por otra parte, desde un punto de vista jurídico, es preciso distinguir entre el objeto-fin del IVA, que apunta a su consideración como impuesto sobre el consumo, y el mecanismo a través del cual se pretende gravar el consumo. En el primer caso, es preciso no sobredimensionar la importancia de ciertas excepciones al normal funcionamiento del IVA, puesto que ello conduce a una visión distorsionada de la justificación del gravamen desde el punto de vista del principio de capacidad económica. Por lo que se refiere al mecanismo a través del cual se grava el consumo, no cabe aceptar las cons - trucciones jurídicas más extendidas, cuyo excesivo formalismo también conduce a una visión incorrecta. La realización del presupuesto de hecho conlleva, salvo excepción, la obligación de pagar la cuota tributaria. No obstante, la presencia de dos elementos esenciales dentro del IVA, como son la repercusión y la deducción, no permite encuadrar los elementos estructurales del IVA dentro de las categorías tributarias tradicionales.-------------------------The legal approach to VAT has been traditionally weighed down by some economic considerations as well as by a too formalistic approach. From that perspective, VAT should not be regarded as a turnover tax, as it is usually seen in the EU environment. Moreover, for the purposes of a legal approach it is necessary to differentiate between the goal of VAT, which is to levy a tax on consumption, and the mechanism by which that result is intended. In the first case, one must not oversize the existence of some exceptions to the ordinary functioning of VAT; otherwise, there is a risk of distorting the truth as regards the justification of the tax on the ability to pay principle. Regarding specifically the tax mechanism, the most widespread notion cannot be accepted either as its excessive formalism also leads to a somehow distorted view. The chargeable event always involves the payment of the tax, however, both the collection from customers and the right of deduction are key elements which do not allow categorizing VAT ́s legal structure within the traditional tax law categories.
- Curso de hacienda local : recursos, presupuesto y gasto(Thomson-Aranzadi, 2011) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio); Simón-Acosta, E. (Eugenio)
- El sistema tributario y la financiación de la Iglesia en España(Instituto Martín de Azpilcueta, 2008-01) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)El presente trabajo analiza los cambios que ha experimentado la posición de la Iglesia ante el sistema tributario desde la aprobación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 hasta las recientes modificaciones introducidas en el modelo de financiación religiosa. El Acuerdo establece una serie de beneficios fiscales que conforman lo que habitualmente se conoce como 'financiación indirecta' de la Iglesia. Su vigencia se mantiene en los términos que en su momento acordaron el Estado y la Santa Sede, con las lógicas adaptaciones a la nueva realidad del sistema tributario. Esta circunstancia explica que la mayoría de las previsiones del Acuerdo deban referirse a otras figuras, que ciertas referencias hayan devenido inaplicables y, en fin, que algunos beneficios resulten incompatibles con el Derecho Comunitario, una realidad jurídica a la que era ajeno el ordenamiento español en el momento en que se firmó el Acuerdo. ------ The current work examines tax regime modifications the Catholic Church in Spain has experienced, since the passing of the 'Agreement on Economic Affairs', signed in 1979, up until the recent changes in the Spanish public financial model. The 1979 'Agreement on Economic Affairs' established certain tax benefits in favour of the Church, also usually known as 'indirect financing'. These benefits largely retain their relevance established in 1979 when they were agreed upon between the Spanish Government and the Holy See, but there has been a necessity to adapt them to the new reality of the current tax system. These circumstances explain the fact that today most of the benefit provisions have had to be referred to under different tax categories, while other tax references have become completely inapplicable; and still more benefits have had to be repealed because they were not allowed under European Community Law, a legal reality that had no relevance at the time the Agreement was signed.
- Problemas y asimetrías del régimen de importaciones y exportaciones del IVA en el Concierto Económico(Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), 2019) Vázquez-del-Rey-Villanueva, A. (Antonio)El presente trabajo examina varios problemas que plantea el régimen de las operaciones internacionales del IVA a la luz del Concierto Económico con el País Vasco. Dos elementos fundamentales para garantizar que el IVA grava el consumo interno son el gravamen de las importaciones de bienes y la desgravación de las exportaciones. El hecho de que la competencia en materia de aduanas haya estado tradicionalmente reservada al Estado hace que esta vertiente corresponda exclusivamente al Estado. Resulta criticable, por tanto, que la legislación foral en materia de IVA se detenga en regular estos aspectos, teniendo en cuenta que la Administración Foral carece de toda competencia. Hay determinados movimientos internacionales de mercancías sobre los que las Diputaciones Forales sí tienen competencia. Es el caso, señaladamente, de las adquisiciones intracomunitarias procedentes de otros Estados de la UE y de los bienes importados de país a través de otros Estados miembros que posteriormente son objeto de una operación intracomunitaria. El desarrollo del comercio electrónico ha dado lugar a importantes problemas (pérdida de recaudación, distorsiones en el funcionamiento del Mercado Interior) lo que ha llevado a las instituciones de la UE a promover el gravamen de las ‘ventas a distancia de bienes importados de países y territorios terceros’. Es un régimen que incrementa la recaudación al tiempo que evita que la gestión del IVA recaiga sobre las autoridades aduaneras. Básicamente, el IVA se gestiona a través del régimen de las operaciones interiores, con la asistencia imprescindible de un mecanismo de ventanilla única. Pese a que ya no corresponde exigir el IVA a la importación y se produce un incremento en la recaudación, las autoridades vascas carecen de competencia sobre estas operaciones en la medida en que el Concierto Económico no incorpora puntos de conexión que le atribuyan la competencia. Otro problema es el relativo a si las ‘operaciones asimiladas a las importaciones de bienes’ son competencia de las autoridades vascas. Se trata de situaciones en las que existe un decaimiento de las condiciones que justificaron la exención que comportan las ‘operaciones asimiladas a las exportaciones’. La cuestión resulta controvertida, pero existen argumentos para entender que la competencia corresponde al Estado (así lo ha entendido la jurisdicción ordinaria), fundamentalmente por la falta de puntos de conexión en el Concierto Económico. El régimen de diferimiento del pago del IVA a la importación también plantea disfunciones a la luz del Concierto. Para que las autoridades aduaneras autoricen el levantamiento de las mercancías generalmente es preciso que el importador pague el IVA a la importación. Sin embargo, determinados importadores pueden importar sin tener que desembolsar el IVA en ese momento. Basta con que incluyan el IVA devengado dentro de la siguiente declaración periódica. Es una solución favorable para el sujeto pasivo que, de esta manera, con carácter general evita el efecto financiero que produce el desembolso del IVA. Inicialmente la posibilidad de acogerse a este régimen estaba reservada a los sujetos pasivos que tributaban a la Administración del Estado, lo que fue anulado por el Tribunal Supremo por entender que era discriminatorio. Posteriormente se permitió que los sujetos que tributan a la Hacienda vasca pudieran acogerse a este régimen, siempre que presentasen una declaración ante la Administración del Estado en la que incluyesen todas sus importaciones, lo que en cualquier caso no evita que se produzca el desembolso del IVA a la luz de la actual distribución de competencias entre el Estado y el País Vasco. Otros aspectos de interés se refieren al reparto de competencias en materia de IVA entre el Estado y la Administración vasca basado, atendiendo al territorio en el que se ha generado el valor añadido, con resultados particularmente llamativos en el caso de las exportaciones de bienes o en el caso de las prestaciones internacionales de servicios. Desde esta perspectiva se apunta la conveniencia de introducir un mecanismo de ventanilla única al que puedan acogerse los contribuyentes que tributan a ambas Administraciones, en línea con la tendencia actual dentro de la UE.