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Keywords

Convenio Económico, Impuesto sobre Sociedades, Residencia fiscal, Domicilio fiscal, Navarra, Impuestos, IRPF, Corporate Tax, Individual Income Tax, Fiscal Residence, Fiscal Domicile, Taxation

Abstract

El trabajo hace un examen crítico de dos elementos esenciales en la articulación de los poderes tributarios del Estado y de Navarra, como son la residencia y el domicilio fiscal. Tratándose de las personas físicas, el concepto verdaderamente relevante es el de residencia habitual, mientras que en el caso de las personas jurídicas es el domicilio fiscal. El origen del régimen actual de residencia de las personas físicas se remonta a la Ley 19/1998, que reprodujo los criterios previamente introducidos en el modelo de financiación autonómica común a efectos de la cesión de los tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. Desde un punto de vista sistemático, la novedad realza la importancia de la residencia en el Convenio, pasando de estar regulada dentro del concreto ámbito del IRPF a convertirse en una ‘norma general de armonización tributaria’. De manera similar a lo que ocurre en el régimen común, sin perjuicio de ciertas diferencias, la atribución de la residencia navarra se determina a través de una serie de criterios de aplicación sucesiva (permanencia física, principal centro de intereses, última residencia declarada, entre otros). Antes de examinar estos aspectos, según se desprende del propio Convenio, es preciso establecer la residencia fiscal en España, lo que abre paso a una variedad de problemas. De entre ellos destaca la deslocalización ficticia de la residencia habitual, ante las dificultades probatorias con las que se encuentra la Administración. Otro aspecto particularmente conflictivo es la necesidad de concurrencia de un aspecto volitivo a efectos de causar residencia en los supuestos en los que el individuo no llega a permanecer el número de días requerido en suelo español. Resulta llamativo y criticable que la Administración siempre pretenda atraer la residencia, con independencia de que la ausencia de la persona tenga o no carácter esporádico, lo que conduce a una inversión general de la carga de la prueba. Por lo demás, sería deseable que, como contrapunto, el legislador crease un concepto general de ‘presencias esporádicas’ que no causan residencia fiscal. Igualmente poco claro y conflictivo es el criterio basado en el núcleo principal de los intereses y actividades económicas, lo que, entre otros aspectos, no contribuye a que la persona declare su residencia por concurrencia de este punto de conexión. El hecho de que el Convenio se refiera expresamente a los ‘residentes en territorio español’ induce a considerar que Navarra carece de competencias sobre los no residentes que tributan en el IRPF (p. ej., miembros de misiones diplomáticas y, en general, funcionarios españoles en el extranjero, así como los casos de ‘residencia extendida’). De los criterios de atribución de la residencia a Navarra también se desprenden una variedad de problemas. A efectos del cómputo de las ausencias temporales que causan residencia en Navarra vuelve a surgir la cuestión del elemento volitivo; igualmente surgen dudas respecto a cuándo una persona tiene su centro principal de intereses económicos en territorio foral, particularmente en lo que atiene al cómputo de las rentas extranjeras, o debido a la omisión de unos puntos de conexión que permiten determinar cuándo las rentas se entienden obtenidas en Navarra, particularmente en el caso de los rendimientos de actividades económicas. A diferencia de la residencia de las personas físicas, el domicilio fiscal de las personas jurídicas solo es uno de los puntos de conexión que sirven para determinar la competencia foral. Dentro de este ámbito, la cuestión se complica en la medida en que se distingue entre sujeto que tributan exclusivamente a Navarra y los que lo hacen a las dos Administraciones. Igualmente plantea una variedad de dudas y de problemas que se examinan en el trabajo, tanto en el ámbito de la imposición directa como indirecta, y que ponen de relieve la importancia de la Junta Arbitral a la hora de dilucidar los conflictos entre ambas Administraciones.