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Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 12 de enero de 1995. Se originó en una denuncia (Nº 11.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de mayo de 1993. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta "privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención" y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión". Además pidió que declarara que el Gobierno "debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño -material y moral- sufrido por ésta y, en consecuencia, ordene al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada" y lo condene "al pago de las costas de este proceso".