Abstract
La Ley de 13 de mayo de 1981 da nueva redacción a los artículos 108-141 reguladores de la filiación en el Código Civil. Complementa esa normativa la Circular de 2 de junio de 1981, que atiende a las consecuencias registrales del nuevo régimen jurídico «en tanto no se realice la necesaria y general adaptación a la legislación del Registro». Se indica en la parte expositiva de dicha Circular que la reforma del Código Civil «implica la introducción de importantes modificaciones », lo que aconseja «anticipar criterios interpretativos respecto de muchas cuestiones registrales que van a plantearse inmediatamente en la práctica». No deja de sorprender el hecho de que hasta la vigente reforma la interpretación de los preceptos del Código se ajustaba a las directrices de la legislación del Registro, por contener ésta principios más progresivos: no es el Código Civil el que ha de inspirar la interpretación de la Legislación del Registro Civil, sino justamente a la inversa. Res. de 8 de octubre de 1964. Ahora ocurre lo contrario en el propio sentir de la Circular que, según confirma en el preámbulo, se ve obligada a «anticipar» criterios interpretativos por ser más progresivos los principios inspiradores de la reforma del Código. No es mi propósito analizar en qué consisten esas modificaciones y en qué se fundan aquellos anticipados criterios de interpretación. Las obras generales y las monografías más recientes se detienen a examinar minuciosamente el sentido de los cambios 1. Me limito a subrayar un aspecto de la reforma que requiere mayor penetración: cómo se ha acoplado en el marco jurídico de la filiación la tabla de derechos de la personalidad. Entiendo que afrontar ese estudio es importante no sólo porque desde esta perspectiva recobran mayor luminosidad los criterios de interpretación sino porque el Derecho de filiación abarca en buena medida y en todo es tributario el «Derecho de los menores», donde se han sucedido, también en los últimos años, profundas modificaciones.